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Artículo 111 - DEL COMERCIO MARITIMỌ

Ley 55 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 111. En caso de pérdida de la nave, el flete se debe hasta el día que ocurra dicha pérdida.

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Marina Mercante


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Artículo 112. No se devengará flete por el tiempo que no sea posible la utilización comercial de la nave, salvo que la causa sea imputable al fletador. Para que proceda la suspensión del pago del flete se requiere que la inmovilización de la nave exceda de veinticuatro horas.

Ver artículo 112 de Ley 55 del año 2008

Artículo 113. El fletador puede dar por resuelto el contrato cuando el fletante no ponga la nave a su disposición en la fecha convenida.

Ver artículo 113 de Ley 55 del año 2008

Artículo 114. El fletante no está obligado a comenzar un viaje que, previsiblemente, no termine para la fecha de la restitución de la nave.

Ver artículo 114 de Ley 55 del año 2008

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