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Artículo 112 - DEL COMERCIO MARITIMỌ

Ley 55 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 112. No se devengará flete por el tiempo que no sea posible la utilización comercial de la nave, salvo que la causa sea imputable al fletador. Para que proceda la suspensión del pago del flete se requiere que la inmovilización de la nave exceda de veinticuatro horas.

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Artículo 113. El fletador puede dar por resuelto el contrato cuando el fletante no ponga la nave a su disposición en la fecha convenida.

Ver artículo 113 de Ley 55 del año 2008

Artículo 114. El fletante no está obligado a comenzar un viaje que, previsiblemente, no termine para la fecha de la restitución de la nave.

Ver artículo 114 de Ley 55 del año 2008

Artículo 115. En caso de salvamento prestado por la nave, la remuneración correspondiente será repartida, en partes iguales, entre el fletante y el fletador, deducidos los gastos, indemnizaciones y participaciones del capitán y los tripulantes, así como el importe del flete por los días que duró la operación.

Ver artículo 115 de Ley 55 del año 2008

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