Artículo 112 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 112. No se devengará flete por el tiempo que no sea posible la utilización comercial de la nave, salvo que la causa sea imputable al fletador. Para que proceda la suspensión del pago del flete se requiere que la inmovilización de la nave exceda de veinticuatro horas.
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