Artículo 114 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 114. El fletante no está obligado a comenzar un viaje que, previsiblemente, no termine para la fecha de la restitución de la nave.
Palabras clave de éste artículo
Marina Mercante
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 115. En caso de salvamento prestado por la nave, la remuneración correspondiente será repartida, en partes iguales, entre el fletante y el fletador, deducidos los gastos, indemnizaciones y participaciones del capitán y los tripulantes, así como el importe del flete por los días que duró la operación.
Ver artículo 115 de Ley 55 del año 2008
Artículo 116. Cuando el fletador no restituyera la nave en la fecha convenida, dispondrá de un lapso de quince días continuos para hacerlo, después del cual pagará al fletante el flete según valor de mercado si este fuera mayor al convenido contractualmente, salvo caso fortuito o fuerza mayor, obligándose a la entrega de la nave dentro de un lapso máximo de treinta días continuos, contado a partir de la fecha de vencimiento del contrato.
Ver artículo 116 de Ley 55 del año 2008
Artículo 117. El fletamento por viaje puede ser total o parcial. Es total cuando el fletante se obliga a poner a disposición del fletador, mediante el pago de un flete, todos los espacios susceptibles de ser cargados en una nave determinada para realizar el viaje o los viajes convenidos. Es parcial, cuando se pone a disposición del fletador uno o más espacios determinados dentro de la nave. El fletante no podrá sustituir por otra la nave objeto del contrato, salvo estipulación contrario. Asimismo, conservará las gestiones náuticas y comerciales de la nave.
Ver artículo 117 de Ley 55 del año 2008
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá