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Artículo 116 - DEL COMERCIO MARITIMỌ

Ley 55 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 116. Cuando el fletador no restituyera la nave en la fecha convenida, dispondrá de un lapso de quince días continuos para hacerlo, después del cual pagará al fletante el flete según valor de mercado si este fuera mayor al convenido contractualmente, salvo caso fortuito o fuerza mayor, obligándose a la entrega de la nave dentro de un lapso máximo de treinta días continuos, contado a partir de la fecha de vencimiento del contrato.

Palabras clave de éste artículo

caso fortuitocontratoMarina Mercante


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Artículo 117. El fletamento por viaje puede ser total o parcial. Es total cuando el fletante se obliga a poner a disposición del fletador, mediante el pago de un flete, todos los espacios susceptibles de ser cargados en una nave determinada para realizar el viaje o los viajes convenidos. Es parcial, cuando se pone a disposición del fletador uno o más espacios determinados dentro de la nave. El fletante no podrá sustituir por otra la nave objeto del contrato, salvo estipulación contrario. Asimismo, conservará las gestiones náuticas y comerciales de la nave.

Ver artículo 117 de Ley 55 del año 2008

Artículo 118. Son obligaciones del fletante: 1. Presentar la nave en el lugar y la fecha estipulados, en condiciones de navegabilidad, equipada y con la documentación requerida para realizar las operaciones previstas en el contrato y mantenerla así durante el viaje o los viajes convenidos. 2. Efectuar con diligencia el viaje o los viajes convenidos.

Ver artículo 118 de Ley 55 del año 2008

Artículo 119. El fletante es responsable de las mercancías recibidas a bordo y se libera probando que ha cumplido con sus obligaciones.

Ver artículo 119 de Ley 55 del año 2008

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