Artículo 118 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 118. Son obligaciones del fletante: 1. Presentar la nave en el lugar y la fecha estipulados, en condiciones de navegabilidad, equipada y con la documentación requerida para realizar las operaciones previstas en el contrato y mantenerla así durante el viaje o los viajes convenidos. 2. Efectuar con diligencia el viaje o los viajes convenidos.
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Artículo 120. El fletador podrá resolver el contrato, mediante comunicación por escrito al fletante, si este no pone la nave a su disposición en la fecha y lugar convenidos y en condiciones de navegabilidad. Si al fletante no le fuera posible cumplir con las provisiones de este artículo, lo comunicará por escrito, por lo menos con cuarenta y ocho horas de antelación a la fecha estimada de arribo de la nave, al fletador, quien podrá a su conveniencia aceptar o no el fletamento.
Ver artículo 120 de Ley 55 del año 2008
Artículo 121. Los puertos designados en el contrato de fletamento por viaje deben ser seguros. Si un puerto designado deviniera inseguro, el fletante deberá comunicarlo al fletador por escrito o por los medios tecnológicos reconocidos por la ley y, a falta de instrucción de este, podrá proceder a un puerto seguro y cercano que elija.
Ver artículo 121 de Ley 55 del año 2008
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