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Artículo 120 - DEL COMERCIO MARITIMỌ

Ley 55 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 120. El fletador podrá resolver el contrato, mediante comunicación por escrito al fletante, si este no pone la nave a su disposición en la fecha y lugar convenidos y en condiciones de navegabilidad. Si al fletante no le fuera posible cumplir con las provisiones de este artículo, lo comunicará por escrito, por lo menos con cuarenta y ocho horas de antelación a la fecha estimada de arribo de la nave, al fletador, quien podrá a su conveniencia aceptar o no el fletamento.

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Artículo 121. Los puertos designados en el contrato de fletamento por viaje deben ser seguros. Si un puerto designado deviniera inseguro, el fletante deberá comunicarlo al fletador por escrito o por los medios tecnológicos reconocidos por la ley y, a falta de instrucción de este, podrá proceder a un puerto seguro y cercano que elija.

Ver artículo 121 de Ley 55 del año 2008

Artículo 122. La elección del lugar del puerto donde la nave deba efectuar las operaciones de carga o descarga, sin perjuicio de las normas administrativas que regulan las operaciones portuarias, corresponderá: 1. Al fletador, cuando el contrato nada establezca. 2. Al fletante, previa notificación al fletador o a los fletadores, cuando: a. Dada la circunstancia anterior, el fletador omitiera su designación. b. El lugar elegido deviniera inseguro. c. Siendo varios los fletadores, no hubiera acuerdo sobre el particular.

Ver artículo 122 de Ley 55 del año 2008

Artículo 123. Son obligaciones del fletador: 1. Proveer la cantidad de mercancías, de acuerdo con las condiciones estipuladas en el contrato. 2. Asumir, por su cuenta y riesgo, las operaciones de carga y descarga de las mercancías.

Ver artículo 123 de Ley 55 del año 2008

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