Artículo 121 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 121. Los puertos designados en el contrato de fletamento por viaje deben ser seguros. Si un puerto designado deviniera inseguro, el fletante deberá comunicarlo al fletador por escrito o por los medios tecnológicos reconocidos por la ley y, a falta de instrucción de este, podrá proceder a un puerto seguro y cercano que elija.
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Artículo 122. La elección del lugar del puerto donde la nave deba efectuar las operaciones de carga o descarga, sin perjuicio de las normas administrativas que regulan las operaciones portuarias, corresponderá: 1. Al fletador, cuando el contrato nada establezca. 2. Al fletante, previa notificación al fletador o a los fletadores, cuando: a. Dada la circunstancia anterior, el fletador omitiera su designación. b. El lugar elegido deviniera inseguro. c. Siendo varios los fletadores, no hubiera acuerdo sobre el particular.
Ver artículo 122 de Ley 55 del año 2008
Artículo 123. Son obligaciones del fletador: 1. Proveer la cantidad de mercancías, de acuerdo con las condiciones estipuladas en el contrato. 2. Asumir, por su cuenta y riesgo, las operaciones de carga y descarga de las mercancías.
Ver artículo 123 de Ley 55 del año 2008
Artículo 124. El fletador, antes del vencimiento de las estadías en puerto, tiene derecho a resolver el contrato pagando la mitad del flete bruto y, en su caso, los gastos de descarga y las sobreestadías. Si el fletamento es por viaje de ida y vuelta debe pagar la mitad del viaje.
Ver artículo 124 de Ley 55 del año 2008
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