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Artículo 124 - DEL COMERCIO MARITIMỌ

Ley 55 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 124. El fletador, antes del vencimiento de las estadías en puerto, tiene derecho a resolver el contrato pagando la mitad del flete bruto y, en su caso, los gastos de descarga y las sobreestadías. Si el fletamento es por viaje de ida y vuelta debe pagar la mitad del viaje.

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Artículo 125. Si el fletador no carga mercancía alguna durante el plazo de estadías, el fletante tiene derecho a resolver el contrato y a exigir la mitad del flete pactado, más el pago de las sobreestadías si fuera el caso.

Ver artículo 125 de Ley 55 del año 2008

Artículo 126. Si transcurridos los plazos de estadías y sobreestadías, el fletador hubiera embarcado solo parte de la carga convenida pagará el flete íntegro, en cuyo caso, el fletante deberá emprender el viaje. A falta de pago, el fletante tiene la opción de emprender el viaje, con facultad de tomar otra carga, en cuyo caso el fletador queda obligado al pago de la diferencia hasta cubrir el flete estipulado, o a proceder de la descarga quedando obligado al pago de la mitad del flete convenido y de las sobreestadías, así como de los gastos de descarga.

Ver artículo 126 de Ley 55 del año 2008

Artículo 127. Si antes del zarpe de la nave sobreviniera un caso fortuito o un hecho de fuerza mayor que impidiera la ejecución del viaje, el contrato quedará resuelto sin dar lugar a daños y perjuicios para ninguna de las partes. Salvo pacto en contrario, cuando el impedimento sea temporal, el contrato subsistirá sin que procedan daños y perjuicios.

Ver artículo 127 de Ley 55 del año 2008

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