Artículo 126 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 126. Si transcurridos los plazos de estadías y sobreestadías, el fletador hubiera embarcado solo parte de la carga convenida pagará el flete íntegro, en cuyo caso, el fletante deberá emprender el viaje. A falta de pago, el fletante tiene la opción de emprender el viaje, con facultad de tomar otra carga, en cuyo caso el fletador queda obligado al pago de la diferencia hasta cubrir el flete estipulado, o a proceder de la descarga quedando obligado al pago de la mitad del flete convenido y de las sobreestadías, así como de los gastos de descarga.
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Artículo 127. Si antes del zarpe de la nave sobreviniera un caso fortuito o un hecho de fuerza mayor que impidiera la ejecución del viaje, el contrato quedará resuelto sin dar lugar a daños y perjuicios para ninguna de las partes. Salvo pacto en contrario, cuando el impedimento sea temporal, el contrato subsistirá sin que procedan daños y perjuicios.
Ver artículo 127 de Ley 55 del año 2008
Artículo 128. Si el caso fortuito o el hecho de fuerza sea mayor que impida la ejecución del contrato sobreviniera después de iniciado el viaje, el fletador deberá indicar otro puerto de descarga que se encuentre en el trayecto del previsto originalmente y proceder a la carga pagando el flete proporcional a la distancia recorrida. A falta de indicación, el fletante determinará otro puerto, pudiendo descargar las mercancías a cargo del fletador. Cuando el impedimento sea temporal, no habrá lugar a aumento del flete y el fletante deberá continuar el viaje tan pronto como cese el impedimento.
Ver artículo 128 de Ley 55 del año 2008
Artículo 129. Si las operaciones de descarga no se hubieran iniciado o habiendo comenzado se paralizaran, y transcurrieran las estadías, el fletante tendrá derecho a descargar por cuenta y riesgo del fletador o del consignatario. El fletante deberá notificarlo en su domicilio y, a falta de domicilio conocido, mediante una publicación en un diario de circulación nacional. Ante la negativa de recibir las mercancías, por parte del fletador o del consignatario, el fletante podrá proceder de acuerdo con lo establecido en este artículo en forma inmediata.
Ver artículo 129 de Ley 55 del año 2008
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