Artículo 129 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 129. Si las operaciones de descarga no se hubieran iniciado o habiendo comenzado se paralizaran, y transcurrieran las estadías, el fletante tendrá derecho a descargar por cuenta y riesgo del fletador o del consignatario. El fletante deberá notificarlo en su domicilio y, a falta de domicilio conocido, mediante una publicación en un diario de circulación nacional. Ante la negativa de recibir las mercancías, por parte del fletador o del consignatario, el fletante podrá proceder de acuerdo con lo establecido en este artículo en forma inmediata.
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derechocuentadomicilioMarina Mercante
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Artículo 130. Se entiende por estadías, los lapsos convenidos por las partes para realizar las operaciones de carga y descarga o, en su defecto, el plazo que señalen los usos de los puertos donde se realicen las operaciones. Las estadías quedarán suspendidas cuando no pueda efectuarse la carga o descarga por caso fortuito, fuerza mayor o por hechos imputables al fletante. Los días y las horas laborables del puerto se computarán siempre que las condiciones del tiempo permitan realizar las operaciones. Los lapsos que transcurran con posterioridad a la expiración de las estadías, se considerarán sobreestadías o demoras. A falta de convenio entre las partes, las sobreestadías tendrán una duración máxima de diez días calendario, salvo que los usos del puerto determinen otra duración.
Ver artículo 130 de Ley 55 del año 2008
Artículo 131. El plazo de las estadías comenzará cuando la nave haya arribado, lista para cargar o descargar, el fletante lo haya notificado por escrito al fletador y transcurra el lapso convenido o, en su defecto, el determinado por los usos del puerto para el inicio de las actividades.
Ver artículo 131 de Ley 55 del año 2008
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