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Artículo 130 - DEL COMERCIO MARITIMỌ

Ley 55 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 130. Se entiende por estadías, los lapsos convenidos por las partes para realizar las operaciones de carga y descarga o, en su defecto, el plazo que señalen los usos de los puertos donde se realicen las operaciones. Las estadías quedarán suspendidas cuando no pueda efectuarse la carga o descarga por caso fortuito, fuerza mayor o por hechos imputables al fletante. Los días y las horas laborables del puerto se computarán siempre que las condiciones del tiempo permitan realizar las operaciones. Los lapsos que transcurran con posterioridad a la expiración de las estadías, se considerarán sobreestadías o demoras. A falta de convenio entre las partes, las sobreestadías tendrán una duración máxima de diez días calendario, salvo que los usos del puerto determinen otra duración.

Palabras clave de éste artículo

caso fortuitoMarina Mercante


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Artículo 131. El plazo de las estadías comenzará cuando la nave haya arribado, lista para cargar o descargar, el fletante lo haya notificado por escrito al fletador y transcurra el lapso convenido o, en su defecto, el determinado por los usos del puerto para el inicio de las actividades.

Ver artículo 131 de Ley 55 del año 2008

Artículo 132. Las sobreestadías se computarán por días calendario y no serán susceptibles de ser interrumpidas, salvo por hechos imputables al fletante.

Ver artículo 132 de Ley 55 del año 2008

Artículo 133. La sobreestadía se considerará como suplemento del flete. Su monto será el que hayan estipulado las partes y, en su efecto, el que corresponde según el uso local. Las fracciones de día se pagarán a prorrata del importe diario.

Ver artículo 133 de Ley 55 del año 2008

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