Artículo 130 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 130. Se entiende por estadías, los lapsos convenidos por las partes para realizar las operaciones de carga y descarga o, en su defecto, el plazo que señalen los usos de los puertos donde se realicen las operaciones. Las estadías quedarán suspendidas cuando no pueda efectuarse la carga o descarga por caso fortuito, fuerza mayor o por hechos imputables al fletante. Los días y las horas laborables del puerto se computarán siempre que las condiciones del tiempo permitan realizar las operaciones. Los lapsos que transcurran con posterioridad a la expiración de las estadías, se considerarán sobreestadías o demoras. A falta de convenio entre las partes, las sobreestadías tendrán una duración máxima de diez días calendario, salvo que los usos del puerto determinen otra duración.
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