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Artículo 127 - DEL COMERCIO MARITIMỌ

Ley 55 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 127. Si antes del zarpe de la nave sobreviniera un caso fortuito o un hecho de fuerza mayor que impidiera la ejecución del viaje, el contrato quedará resuelto sin dar lugar a daños y perjuicios para ninguna de las partes. Salvo pacto en contrario, cuando el impedimento sea temporal, el contrato subsistirá sin que procedan daños y perjuicios.

Palabras clave de éste artículo

caso fortuitocontratoMarina Mercante


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Artículo 128. Si el caso fortuito o el hecho de fuerza sea mayor que impida la ejecución del contrato sobreviniera después de iniciado el viaje, el fletador deberá indicar otro puerto de descarga que se encuentre en el trayecto del previsto originalmente y proceder a la carga pagando el flete proporcional a la distancia recorrida. A falta de indicación, el fletante determinará otro puerto, pudiendo descargar las mercancías a cargo del fletador. Cuando el impedimento sea temporal, no habrá lugar a aumento del flete y el fletante deberá continuar el viaje tan pronto como cese el impedimento.

Ver artículo 128 de Ley 55 del año 2008

Artículo 129. Si las operaciones de descarga no se hubieran iniciado o habiendo comenzado se paralizaran, y transcurrieran las estadías, el fletante tendrá derecho a descargar por cuenta y riesgo del fletador o del consignatario. El fletante deberá notificarlo en su domicilio y, a falta de domicilio conocido, mediante una publicación en un diario de circulación nacional. Ante la negativa de recibir las mercancías, por parte del fletador o del consignatario, el fletante podrá proceder de acuerdo con lo establecido en este artículo en forma inmediata.

Ver artículo 129 de Ley 55 del año 2008

Artículo 130. Se entiende por estadías, los lapsos convenidos por las partes para realizar las operaciones de carga y descarga o, en su defecto, el plazo que señalen los usos de los puertos donde se realicen las operaciones. Las estadías quedarán suspendidas cuando no pueda efectuarse la carga o descarga por caso fortuito, fuerza mayor o por hechos imputables al fletante. Los días y las horas laborables del puerto se computarán siempre que las condiciones del tiempo permitan realizar las operaciones. Los lapsos que transcurran con posterioridad a la expiración de las estadías, se considerarán sobreestadías o demoras. A falta de convenio entre las partes, las sobreestadías tendrán una duración máxima de diez días calendario, salvo que los usos del puerto determinen otra duración.

Ver artículo 130 de Ley 55 del año 2008

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