Artículo 117 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 117. El fletamento por viaje puede ser total o parcial. Es total cuando el fletante se obliga a poner a disposición del fletador, mediante el pago de un flete, todos los espacios susceptibles de ser cargados en una nave determinada para realizar el viaje o los viajes convenidos. Es parcial, cuando se pone a disposición del fletador uno o más espacios determinados dentro de la nave. El fletante no podrá sustituir por otra la nave objeto del contrato, salvo estipulación contrario. Asimismo, conservará las gestiones náuticas y comerciales de la nave.
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Artículo 118. Son obligaciones del fletante: 1. Presentar la nave en el lugar y la fecha estipulados, en condiciones de navegabilidad, equipada y con la documentación requerida para realizar las operaciones previstas en el contrato y mantenerla así durante el viaje o los viajes convenidos. 2. Efectuar con diligencia el viaje o los viajes convenidos.
Ver artículo 118 de Ley 55 del año 2008
Artículo 120. El fletador podrá resolver el contrato, mediante comunicación por escrito al fletante, si este no pone la nave a su disposición en la fecha y lugar convenidos y en condiciones de navegabilidad. Si al fletante no le fuera posible cumplir con las provisiones de este artículo, lo comunicará por escrito, por lo menos con cuarenta y ocho horas de antelación a la fecha estimada de arribo de la nave, al fletador, quien podrá a su conveniencia aceptar o no el fletamento.
Ver artículo 120 de Ley 55 del año 2008
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