Artículo 113 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 113. El fletador puede dar por resuelto el contrato cuando el fletante no ponga la nave a su disposición en la fecha convenida.
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contratoMarina Mercante
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Artículo 115. En caso de salvamento prestado por la nave, la remuneración correspondiente será repartida, en partes iguales, entre el fletante y el fletador, deducidos los gastos, indemnizaciones y participaciones del capitán y los tripulantes, así como el importe del flete por los días que duró la operación.
Ver artículo 115 de Ley 55 del año 2008
Artículo 116. Cuando el fletador no restituyera la nave en la fecha convenida, dispondrá de un lapso de quince días continuos para hacerlo, después del cual pagará al fletante el flete según valor de mercado si este fuera mayor al convenido contractualmente, salvo caso fortuito o fuerza mayor, obligándose a la entrega de la nave dentro de un lapso máximo de treinta días continuos, contado a partir de la fecha de vencimiento del contrato.
Ver artículo 116 de Ley 55 del año 2008
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