Artículo 110 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 110. Si el flete no hubiera sido pagado transcurridos diez días continuos desde la fecha de vencimiento de la obligación, el fletante podrá dar por resuelto el contrato y retirar la nave mediante una orden al capitán, previa notificación escrita al fletador. Si el viaje ha comenzado, el fletante queda obligado a entregar, en destino, la carga que tenga a bordo y podrá recibir los fletes de las mercancías pendientes de pago en dicho lugar, hasta la concurrencia de lo adeudado por el fletador por el flete. Si el viaje no ha comenzado, el fletante podrá diligenciar la descarga de las mercancías por cuenta del fletador. En ambos supuestos, el fletante tendrá los recursos que le confiere la ley al porteador.
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