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Artículo 110 - DEL COMERCIO MARITIMỌ

Ley 55 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 110. Si el flete no hubiera sido pagado transcurridos diez días continuos desde la fecha de vencimiento de la obligación, el fletante podrá dar por resuelto el contrato y retirar la nave mediante una orden al capitán, previa notificación escrita al fletador. Si el viaje ha comenzado, el fletante queda obligado a entregar, en destino, la carga que tenga a bordo y podrá recibir los fletes de las mercancías pendientes de pago en dicho lugar, hasta la concurrencia de lo adeudado por el fletador por el flete. Si el viaje no ha comenzado, el fletante podrá diligenciar la descarga de las mercancías por cuenta del fletador. En ambos supuestos, el fletante tendrá los recursos que le confiere la ley al porteador.

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Artículo 111. En caso de pérdida de la nave, el flete se debe hasta el día que ocurra dicha pérdida.

Ver artículo 111 de Ley 55 del año 2008

Artículo 112. No se devengará flete por el tiempo que no sea posible la utilización comercial de la nave, salvo que la causa sea imputable al fletador. Para que proceda la suspensión del pago del flete se requiere que la inmovilización de la nave exceda de veinticuatro horas.

Ver artículo 112 de Ley 55 del año 2008

Artículo 113. El fletador puede dar por resuelto el contrato cuando el fletante no ponga la nave a su disposición en la fecha convenida.

Ver artículo 113 de Ley 55 del año 2008

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