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Artículo 108 - POR LA CUAL SE REGULA LA CONTRATACION PUBLICA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 56 del año 1995

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 108. Fianza de cumplimiento Perfeccionada la adjudicación definitiva en la forma establecida en la presente Ley, el ministro o el representante legal de la entidad pública licitante requerirá, al proponente, la presentación de la fianza de cumplimiento del contrato, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la formalización del contrato. Esta fianza garantiza el cumplimiento de un contrato u obligación de ejecutar fielmente su objeto y, una vez cumplido éste, de corregir los defectos a que hubiere lugar. Su vigencia corresponde al período de ejecución del contrato principal, más un término de un año, si se tratare de bienes muebles para responder por vicios redhibitorios, tales como mano de obra, material defectuoso o cualquier otro vicio o defecto en la cosa objeto del contrato, salvo los bienes muebles consumibles que no tengan reglamentación especial, cuyo término de cobertura será de seis (6) meses, y por el término de tres (3) años, para responder por defectos de reconstrucción o de construcción de la obra o bien inmueble. El adjudicatario de un contrato de arrendamiento de un bien del Estado, consignará una fianza de cumplimiento equivalente al importe de un (1) mes de canon de arrendamiento por cada año de vigencia del contrato. En ningún caso podrá exceder de seis (6i meses de canon de arrendamiento. En los contratos de cuantía indeterminada, la entidad licitante, en coordinación con la Contraloría General de la República, fijará el monto de la fianza de cumplimiento a consignarse.

Palabras clave de éste artículo

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Artículo 109. Fianza de pago Cuando la naturaleza de una obra lo requiera y la entidad licitante así lo solicite en el pliego de cargos, el contratista suministrará una fianza de pago para garantizar el pago a terceros, por servicios de mano de obra prestados y suministro de materiales utilizados en la ejecución del contrato principal. Su vigencia corresponderá a un período de hasta ciento ochenta (180) días, contados a partir de la última publicación, en un diario de circulación nacional, del anuncio de terminación y recibo a satisfacción de la obra y que quien tenga créditos pendientes contra el contratista los presente dentro de ese término. El contratista se obligará a efectuar la publicación dentro del término de treinta (30) días subsiguientes a la fecha del acta de entrega final del bien, de la obra o de la conclusión del servicio.

Ver artículo 109 de Ley 56 del año 1995

Artículo 110. Fianza de pago anticipado Es la fianza que garantiza el reintegro de determinada suma de dinero entregada en concepto de adelanto al contratista, siempre que sea utilizada para la oportuna y debida ejecución del contrato, de acuerdo con los términos señalados en el pliego de cargos. Esta fianza, en ningún caso, será inferior al ciento por ciento (100%) de la suma adelantada, y tendrá una vigencia igual al período principal y un término adicional de treinta (30) días posteriores a su vencimiento. La responsabilidad del contratista cesa al haber cancelado o reembolsado la suma adelantada. Artículo111. Constitución de las fianzas Las fianzas habrán de constituirse en efectivo, en títulos de crédito del Estado, en fianzas emitidas por compañías de seguros, o mediante garantías bancarias o en cheques librados o certificados. Las compañías de seguros y los bancos a que se refiere este artículo, deben tener solvencia reconocida por la Superintendencia de Seguros o por la Comisión Bancaria Nacional, según el caso. Con tal finalidad, dichas entidades remitirán anualmente, a la Contraloría General de la República, una lista de las compañías de seguros y de los bancos que gocen de solvencia, indicando, en cada caso, el monto de las obligaciones que pueden garantizar tales compañías de seguros o bancos. La Contraloría General de la República queda facultada para rechazar cualquier fianza que no represente, una adecuada garantía de cumplimiento del contrato, así como para exigir la sustitución de garantías otorgadas por bancos o compañías de seguros que no se encuentren en capacidad económica comprobada de garantizar dichas obligaciones contractuales, por otras otorgadas por compañías de seguros o bancos que tengan la capacidad. Las fianzas emitidas por las compañías de seguros deben ser constituidas de acuerdo con el modelo, reglamentado mediante decreto, expedido por la Contraloría General de la República.

Ver artículo 110 de Ley 56 del año 1995

Artículo 112. Títulos del Estado Los títulos de crédito del Estado se admitirán en las fianzas por su valor nominal, y se facilitaran al contratista los medios para percibir los intereses que devenguen.

Ver artículo 112 de Ley 56 del año 1995

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