Artículo 109 - POR LA CUAL SE REGULA LA CONTRATACION PUBLICA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 56 del año 1995
República de Panamá
Artículo 109. Fianza de pago Cuando la naturaleza de una obra lo requiera y la entidad licitante así lo solicite en el pliego de cargos, el contratista suministrará una fianza de pago para garantizar el pago a terceros, por servicios de mano de obra prestados y suministro de materiales utilizados en la ejecución del contrato principal. Su vigencia corresponderá a un período de hasta ciento ochenta (180) días, contados a partir de la última publicación, en un diario de circulación nacional, del anuncio de terminación y recibo a satisfacción de la obra y que quien tenga créditos pendientes contra el contratista los presente dentro de ese término. El contratista se obligará a efectuar la publicación dentro del término de treinta (30) días subsiguientes a la fecha del acta de entrega final del bien, de la obra o de la conclusión del servicio.
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Artículo 110. Fianza de pago anticipado Es la fianza que garantiza el reintegro de determinada suma de dinero entregada en concepto de adelanto al contratista, siempre que sea utilizada para la oportuna y debida ejecución del contrato, de acuerdo con los términos señalados en el pliego de cargos. Esta fianza, en ningún caso, será inferior al ciento por ciento (100%) de la suma adelantada, y tendrá una vigencia igual al período principal y un término adicional de treinta (30) días posteriores a su vencimiento. La responsabilidad del contratista cesa al haber cancelado o reembolsado la suma adelantada. Artículo111. Constitución de las fianzas Las fianzas habrán de constituirse en efectivo, en títulos de crédito del Estado, en fianzas emitidas por compañías de seguros, o mediante garantías bancarias o en cheques librados o certificados. Las compañías de seguros y los bancos a que se refiere este artículo, deben tener solvencia reconocida por la Superintendencia de Seguros o por la Comisión Bancaria Nacional, según el caso. Con tal finalidad, dichas entidades remitirán anualmente, a la Contraloría General de la República, una lista de las compañías de seguros y de los bancos que gocen de solvencia, indicando, en cada caso, el monto de las obligaciones que pueden garantizar tales compañías de seguros o bancos. La Contraloría General de la República queda facultada para rechazar cualquier fianza que no represente, una adecuada garantía de cumplimiento del contrato, así como para exigir la sustitución de garantías otorgadas por bancos o compañías de seguros que no se encuentren en capacidad económica comprobada de garantizar dichas obligaciones contractuales, por otras otorgadas por compañías de seguros o bancos que tengan la capacidad. Las fianzas emitidas por las compañías de seguros deben ser constituidas de acuerdo con el modelo, reglamentado mediante decreto, expedido por la Contraloría General de la República.
Ver artículo 110 de Ley 56 del año 1995
Artículo 112. Títulos del Estado Los títulos de crédito del Estado se admitirán en las fianzas por su valor nominal, y se facilitaran al contratista los medios para percibir los intereses que devenguen.
Ver artículo 112 de Ley 56 del año 1995
Artículo 113. Beneficiario de las fianzas Las fianzas deberán emitirse a favor del ministerio o entidad pública contratante y de la Contraloría General de la República, y serán depositadas en ésta última.
Ver artículo 113 de Ley 56 del año 1995
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