Artículo 1080 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 1080. Todas las planillas de sueldos, comprobantes de compras u otros créditos pagaderos por el Tesoro Nacional serán enviados a la Contraloría General de la República. El Contralor General prescribirá la forma como deben ser presentados tales documentos y las certificaciones y requisitos que ellos deben contener.
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Artículo 1081. Ninguna orden o libramiento girado en relación con erogaciones de fondos nacionales será válido si no está firmado por el Ministro de Hacienda y Tesoro o por su delegado y refrendado por el Contralor General o por su delegado. El Contralor General o su delegado no refrendarán esa orden o libramiento mientras la respectiva cuenta no haya sido fiscalizada.
Ver artículo 1081 de Código Fiscal
Artículo 1082. La responsabilidad del Ministro de Hacienda y Tesoro y de su delegado, en su calidad de ordenadores de erogaciones, sólo tiene lugar cuando en la ordenación se aparten del reconocimiento que deba servir de base para ella. El Ordenador podrá hacer observaciones acerca de la legalidad del reconocimiento al funcionario que lo hubiese practicado. Si estas observaciones no son atendidas procederá a la ordenación, pero dará cuenta de aquellas a la Contraloría General de la República.
Ver artículo 1082 de Código Fiscal
Artículo 1083. No se harán erogaciones anticipadas por obras ni por servicios, sin que se constituya la fianza correspondiente. No obstante podrán pagarse remuneraciones a empleados que aún no las hayan devengado, en los casos establecidos por ley y podrán hacerse pagos que correspondan a las partes realizadas de las obras y servicios.
Ver artículo 1083 de Código Fiscal
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