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Artículo 1082 - Código Fiscal

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Artículo 1082. La responsabilidad del Ministro de Hacienda y Tesoro y de su delegado, en su calidad de ordenadores de erogaciones, sólo tiene lugar cuando en la ordenación se aparten del reconocimiento que deba servir de base para ella. El Ordenador podrá hacer observaciones acerca de la legalidad del reconocimiento al funcionario que lo hubiese practicado. Si estas observaciones no son atendidas procederá a la ordenación, pero dará cuenta de aquellas a la Contraloría General de la República.

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cuentaContraloría General de la República


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Artículo 1083. No se harán erogaciones anticipadas por obras ni por servicios, sin que se constituya la fianza correspondiente. No obstante podrán pagarse remuneraciones a empleados que aún no las hayan devengado, en los casos establecidos por ley y podrán hacerse pagos que correspondan a las partes realizadas de las obras y servicios.

Ver artículo 1083 de Código Fiscal

Artículo 1084. Los libramientos girados a favor de Pagadores Oficiales serán reglamentados por la Contraloría General de la República.

Ver artículo 1084 de Código Fiscal

Artículo 1085. La responsabilidad de los Pagadores Oficiales se extingue con los recibos que suscriban los respectivos acreedores del Tesoro.

Ver artículo 1085 de Código Fiscal


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