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Artículo 1083A - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1083A. Los Cónsules Privativos de la Marina Mercante quedan facultados para recibir y tramitar solicitudes de inscripción preliminar de los títulos de propiedad de las naves de la Marina Mercante Nacional en la forma señalada en los Artículos siguientes:

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Artículo 1083B. La inscripción preliminar de los títulos de propiedad de las naves nacionales se tramitará en la forma siguiente: a. El interesado solicitará la inscripción preliminar mediante un formulario que será suministrado a los Cónsules por la Dirección General del Registro Público, en el cual se indicarán por lo menos los nombres y domicilio del vendedor y comprador y, de tratarse de nuevas construcciones, el nombre y domicilio del constructor de la nave; el nombre actual y anterior de la nave; el número de su patente de navegación, sus tonelajes, dimensiones principales y su precio de venta. Estos datos se obtendrán del título presentado al Cónsul por el interesado. b Una vez cotejados los datos del formulario con los datos del título y comprobado el pago de los derechos del registro del mismo, el Cónsul transmitirá el texto de la solicitud del interesado al Registro Público, en la Ciudad de Panamá, indicando el hecho de haberse efectuado el pago y el número del recibo correspondiente. c. Recibida la comunicación del Cónsul, el Registro Público la anotará en el Diario por el orden de su hora de llegada y, de no existir impedimento legal, procederá a su inscripción preliminar mediante la microfilmación del telex o cable enviado por el Cónsul y comunicará a éste la autorización para expedir un certificado de Inscripción Preliminar con indicación de la fecha y hora del ingreso de la comunicación y los datos de microfilmación. Si la nave estuviere hipotecada, será necesaria la comprobación de la cancelación de la hipoteca o la anuencia del acreedor hipotecario, para poder proceder a la inscripción preliminar. En este caso, los datos de la hipoteca señalados en el literal "a" del Artículo 1512 E, o la expresión de la anuencia del acreedor hipotecario en su caso, se harán constar en la solicitud de inscripción preliminar, a fin de que quede constancia en el Registro Público y en el certificado de inscripción preliminar que se expida. Las comunicaciones a que se refiere este Artículo se harán por telex o cable u otro medio similar y deberán ser pagadas previamente en el Consulado por el interesado. En los casos en que exista una razón que impida la inscripción preliminar de cualquier documento, el Registrador procederá de inmediato a comunicarle al Cónsul de la existencia y naturaleza de esa circunstancia, a fin de que se hagan las aclaraciones, reformas o correcciones que corresponda. Si no se subsanare el impedimento advertido en el plazo de diez (10) días hábiles, quedará sin efecto la anotación hecha en el Diario. d. Recibida la autorización del Registro Público, el Cónsul expedirá y entregará al interesado un Certificado de Inscripción Preliminar en un formulario que le será suministrado por la Dirección General del Registro Público a tal efecto. El Cónsul conservará un ejemplar del título de propiedad firmado por las partes, y entregará al interesado otro ejemplar igualmente firmado por las partes, haciendo constar que se trata de copia fiel del documento que sirvió de base a la solicitud de Inscripción Preliminar. La Inscripción Preliminar a que se refiere este Artículo podrá solicitarse al Registro Público, en la Ciudad de Panamá, por intermedio de abogado idóneo para ejercer en la República, con base en documento debidamente legalizado y cotejado con el extracto correspondiente por un Notario Público, quien deberá conservar copia del documento original. El extracto, debidamente cotejado por Notario, será presentado al Registro Público el cual lo anotará en el Diario del Registro y, de no existir impedimento legal, procederá a su inscripción preliminar mediante la microfilmación del extracto mencionado y expedirá al interesado un certificado de inscripción preliminar, con indicación de la fecha y hora del ingreso del documento y los datos de microfilmación o autorizará al Cónsul que el interesado indique para que emita dicho certificado. En los casos en que exista una razón que impida la inscripción preliminar, el Registrador procederá de inmediato a comunicarle al interesado, de la existencia y naturaleza de esa circunstancia, a fin de que se hagan las aclaraciones, reformas o correcciones que corresponda. Si no se subsanare el impedimento advertido en el plazo de diez (10) días hábiles, quedará sin efecto la anotación hecha en el Diario.

Ver artículo 1083B de Código de Comercio

Artículo 1083C. La Inscripción Preliminar de que trata el Artículo 1083B producirá los efectos de la inscripción definitiva durante seis (6) meses, contados a partir de la fecha y hora de la anotación en el Diario del Registro Público, plazo dentro del cual el interesado deberá hacer protocolizar el título y presentarlo para su inscripción definitiva en el Registro Público de la Ciudad de Panamá, por intermedio de abogado idóneo para ejercer en la República de Panamá. Una vez expirado este plazo sin que se hubiere presentado el documento para su registro definitivo, la inscripción preliminar caducará de pleno derecho y el Registro Público procederá de oficio a practicar las anotaciones correspondientes. Practicada la inscripción definitiva, sus efectos se retrotraerán a la fecha y hora de la anotación en el Diario, de la solicitud de Inscripción Preliminar.

Ver artículo 1083C de Código de Comercio

Artículo 1083D. Si al procederse a la inscripción definitiva surgiere una falta subsanable, ésta podrá corregirse en el plazo de seis (6) meses, a partir de la notificación personal o por edicto del auto de suspensión de la inscripción, sin perjuicio de que durante dicho plazo adicional, la Inscripción Preliminar continúe surtiendo sus efectos legales. Si la notificación personal a que se refiere el inciso primero no pudiere efectuarse dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha del auto de suspensión, se hará la notificación mediante un edicto fijado por el término de quince (15) días hábiles, en un lugar visible y de fácil acceso, en la Dirección General del Registro Público.

Ver artículo 1083D de Código de Comercio

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