Artículo 1083D - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1083D. Si al procederse a la inscripción definitiva surgiere una falta subsanable, ésta podrá corregirse en el plazo de seis (6) meses, a partir de la notificación personal o por edicto del auto de suspensión de la inscripción, sin perjuicio de que durante dicho plazo adicional, la Inscripción Preliminar continúe surtiendo sus efectos legales. Si la notificación personal a que se refiere el inciso primero no pudiere efectuarse dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha del auto de suspensión, se hará la notificación mediante un edicto fijado por el término de quince (15) días hábiles, en un lugar visible y de fácil acceso, en la Dirección General del Registro Público.
Palabras clave de éste artículo
preavisoavisosuspensiónmaltratoregistro publico
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Artículo 1084. En la venta de un buque y salvo pacto en contrario, se entenderán siempre incluidos, aunque así no se exprese, los botes, aparejos, accesorios y demás objetos comprendidos en el inventario del buque.
Ver artículo 1084 de Código de Comercio
Artículo 1085. La posesión de un buque sin el título de adquisición no atribuirá la propiedad al poseedor, salvo que dicha posesión fuere de buena fe y se hubiere mantenido por diez años sin interrupción. El capitán no podrá adquirir la propiedad de la nave por prescripción.
Ver artículo 1085 de Código de Comercio
Artículo 1086. Si la enajenación del buque se verificase estando en viaje, corresponderán al comprador íntegramente los fletes que devengare en él desde que recibió el último cargamento y será de su cuenta el pago de la tripulación durante el mismo viaje. Si la venta se realizase después de haber llegado el buque al puerto de su destino, pertenecerán los fletes al vendedor y será de su cuenta el pago de la tripulación, salvo en uno y otro caso, el pacto en contrario.
Ver artículo 1086 de Código de Comercio
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