Artículo 1085 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1085. La posesión de un buque sin el título de adquisición no atribuirá la propiedad al poseedor, salvo que dicha posesión fuere de buena fe y se hubiere mantenido por diez años sin interrupción. El capitán no podrá adquirir la propiedad de la nave por prescripción.
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Artículo 1086. Si la enajenación del buque se verificase estando en viaje, corresponderán al comprador íntegramente los fletes que devengare en él desde que recibió el último cargamento y será de su cuenta el pago de la tripulación durante el mismo viaje. Si la venta se realizase después de haber llegado el buque al puerto de su destino, pertenecerán los fletes al vendedor y será de su cuenta el pago de la tripulación, salvo en uno y otro caso, el pacto en contrario.
Ver artículo 1086 de Código de Comercio
Artículo 1087. La propiedad de los buques en caso de venta voluntaria se trasmitirá al comprador con todas sus cargas y gravámenes y salvo los derechos y privilegios especificados en el título correspondiente. El vendedor estará obligado a entregar al comprador una nota de los créditos a que pueda estar sujeto el buque. Dicha nota se insertará en la escritura de venta.
Ver artículo 1087 de Código de Comercio
Artículo 1088. Si el buque fuere vendido estando en viaje, conservarán los acreedores sus derechos íntegros contra él, hasta que regrese al puerto de su matrícula y seis meses después, sin perjuicio de los derechos que les corresponda ejercitar en puerto distinto.
Ver artículo 1088 de Código de Comercio
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