Artículo 1083C - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1083C. La Inscripción Preliminar de que trata el Artículo 1083B producirá los efectos de la inscripción definitiva durante seis (6) meses, contados a partir de la fecha y hora de la anotación en el Diario del Registro Público, plazo dentro del cual el interesado deberá hacer protocolizar el título y presentarlo para su inscripción definitiva en el Registro Público de la Ciudad de Panamá, por intermedio de abogado idóneo para ejercer en la República de Panamá. Una vez expirado este plazo sin que se hubiere presentado el documento para su registro definitivo, la inscripción preliminar caducará de pleno derecho y el Registro Público procederá de oficio a practicar las anotaciones correspondientes. Practicada la inscripción definitiva, sus efectos se retrotraerán a la fecha y hora de la anotación en el Diario, de la solicitud de Inscripción Preliminar.
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Artículo 1083D. Si al procederse a la inscripción definitiva surgiere una falta subsanable, ésta podrá corregirse en el plazo de seis (6) meses, a partir de la notificación personal o por edicto del auto de suspensión de la inscripción, sin perjuicio de que durante dicho plazo adicional, la Inscripción Preliminar continúe surtiendo sus efectos legales. Si la notificación personal a que se refiere el inciso primero no pudiere efectuarse dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha del auto de suspensión, se hará la notificación mediante un edicto fijado por el término de quince (15) días hábiles, en un lugar visible y de fácil acceso, en la Dirección General del Registro Público.
Ver artículo 1083D de Código de Comercio
Artículo 1084. En la venta de un buque y salvo pacto en contrario, se entenderán siempre incluidos, aunque así no se exprese, los botes, aparejos, accesorios y demás objetos comprendidos en el inventario del buque.
Ver artículo 1084 de Código de Comercio
Artículo 1085. La posesión de un buque sin el título de adquisición no atribuirá la propiedad al poseedor, salvo que dicha posesión fuere de buena fe y se hubiere mantenido por diez años sin interrupción. El capitán no podrá adquirir la propiedad de la nave por prescripción.
Ver artículo 1085 de Código de Comercio
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