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Artículo 109 - QUE CREA UN REGIMEN ESPECIAL PARA EL ESTABLECIMIENTO Y OPERACION DEL AREA ECONOMICA ESPECIAL PANAMA-PACIFICO, Y UNA ENTIDAD AUTONOMA DEL ESTADO, DENOMINADA AGENCIA DEL AREA ECONOMICA ESPECIAL PANAMA-PACIFICỌ

Ley 41 del año 2004

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 109. En el Área PanamáPacífico, se aplicarán las disposiciones legales vigentes en materia ambiental, incluyendo el alcance, guías y términos de referencia, para la elaboración y presentación de las declaraciones, evaluaciones y estudios de impacto ambiental, auditorías e inspecciones ambientales, así como sobre las multas y sanciones por violación de estas, sin perjuicio de que el Órgano Ejecutivo, en coordinación con la Autoridad Nacional del Ambiente, dicte reglamentos especialmente aplicables al Área PanamáPacífico para simplificar los procesos, permisos y autorizaciones requeridos por la legislación ambiental, los que en ningún caso serán inferiores a los estándares y políticas ambientales vigentes en la República de Panamá.

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Artículo 110. Competerá a las entidades públicas respectivas velar por el cumplimiento dentro del Área PanamáPacífico, de todas las leyes, reglamentos y la política nacional concerniente a la protección de los humanos, animales y cultivos, de enfermedades y pestes, así como a la salud pública, salud animal y vegetal y cuarentena.

Ver artículo 110 de Ley 41 del año 2004

Artículo 112. Corresponde a las autoridades nacionales y municipales, en coordinación con la Agencia, el mantenimiento del orden público y la seguridad en el Área PanamáPacífico.

Ver artículo 112 de Ley 41 del año 2004

Artículo 113. Las Empresas del Área PanamáPacífico, el Desarrollador, el Operador y sus residentes serán responsables por los daños y perjuicios que causen por la violación de esta Ley, de los reglamentos y normas que se dicten en relación con ella, así como de cualquier otra disposición del ordenamiento jurídico panameño.

Ver artículo 113 de Ley 41 del año 2004

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