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Artículo 1099 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1099. Las autoridades de Policía no podrán allanar las habitaciones o edificios particulares si no por motivos legales y conforme al procedimiento que establece este Código en el lugar correspondiente.

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Artículo 1100. En virtud de la libertad de industrias y profesiones garantizadas por el artículo 29 de la Constitución de la República, las autoridades políticas tienen el deber de inspeccionar todas las industrias y profesiones en lo relativo a la moralidad, a la seguridad y a la salubridad pública.

Ver artículo 1100 de Código Administrativo

Artículo 1101. Los empleados de Policía vigilarán el cumplimiento de esta garantía, removiendo todo obstáculo que se oponga a ella y previniendo e impidiendo las estafas, engaños y falsificaciones que puedan ocurrir.

Ver artículo 1101 de Código Administrativo

Artículo 1102. Para facilitar la vigilancia de la Policía en todo establecimiento industrial o comercial, colocar el dueño o administrador una inscripción o rótulo, en lugar conveniente y visible, que anuncie el nombre y objeto del establecimiento.

Ver artículo 1102 de Código Administrativo

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