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Artículo 1100 - Código Administrativo

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Artículo 1100. En virtud de la libertad de industrias y profesiones garantizadas por el artículo 29 de la Constitución de la República, las autoridades políticas tienen el deber de inspeccionar todas las industrias y profesiones en lo relativo a la moralidad, a la seguridad y a la salubridad pública.

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Constitución de la Repúblicaconstitucionpolitica


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Artículo 1101. Los empleados de Policía vigilarán el cumplimiento de esta garantía, removiendo todo obstáculo que se oponga a ella y previniendo e impidiendo las estafas, engaños y falsificaciones que puedan ocurrir.

Ver artículo 1101 de Código Administrativo

Artículo 1102. Para facilitar la vigilancia de la Policía en todo establecimiento industrial o comercial, colocar el dueño o administrador una inscripción o rótulo, en lugar conveniente y visible, que anuncie el nombre y objeto del establecimiento.

Ver artículo 1102 de Código Administrativo

Artículo 1103. Las inscripciones de que hable el artículo anterior y los carteles o letreros que sirvan de aviso, serán escritos o dibujados con propiedad y corrección, pero queda prohibido que se pongan en tablas sobresalientes al frente del edificio que ocupe el respectivo establecimiento. Cualquier defecto que se notare en la escritura o dibujo, a juicio de la autoridad municipal, se hará reparar a costa del interesado si después de ocho horas de requerido con este fin no lo hubiere hecho, e incurrirá asimismo en la multa de uno a cinco balboas o arresto equivalente.

Ver artículo 1103 de Código Administrativo

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