Artículo 1101 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1101. Los empleados de Policía vigilarán el cumplimiento de esta garantía, removiendo todo obstáculo que se oponga a ella y previniendo e impidiendo las estafas, engaños y falsificaciones que puedan ocurrir.
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policía
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Artículo 1102. Para facilitar la vigilancia de la Policía en todo establecimiento industrial o comercial, colocar el dueño o administrador una inscripción o rótulo, en lugar conveniente y visible, que anuncie el nombre y objeto del establecimiento.
Ver artículo 1102 de Código Administrativo
Artículo 1103. Las inscripciones de que hable el artículo anterior y los carteles o letreros que sirvan de aviso, serán escritos o dibujados con propiedad y corrección, pero queda prohibido que se pongan en tablas sobresalientes al frente del edificio que ocupe el respectivo establecimiento. Cualquier defecto que se notare en la escritura o dibujo, a juicio de la autoridad municipal, se hará reparar a costa del interesado si después de ocho horas de requerido con este fin no lo hubiere hecho, e incurrirá asimismo en la multa de uno a cinco balboas o arresto equivalente.
Ver artículo 1103 de Código Administrativo
Artículo 1104. Es deber de la Policía prohibir la venta de los objetos de ilícito comercio. Son efectos de ilícito comercio: 1. Las armas y municiones de guerra; 2. El petróleo de menos de 150 grados; 3. Los libros, folletos, pinturas, estampas o figuras deshonestas; 4. Las cédulas o billetes de lotería extranjeras o nacionales , cuando su circulación y su expendio no sean legalmente autorizados; y 5. El opio, con excepción del que importen las farmacias para usos estrictamente medicinales.
Ver artículo 1104 de Código Administrativo
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