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Artículo 11 - SOBRE REGIMEN MUNICIPAL.

Ley 106 del año 1973

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 11. En el caso de vacantes, porque los miembros de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos que forman el Consejo Municipal de un Distrito sean menos de cinco (5), al instalarse el mismo, el que preside la corporación respectiva, ordenará la elección de las personas necesarias para completar el número anteriormente prefijado. En todo lo relacionado con la designación e investidura de¡ cargo de Concejal de número, serán aplicables, los Numerales 1, 2 y 3 del Artículo 133 de la Constitución Política

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Asamblea NacionalconcejalconstitucionpoliticaRégimen Municipal


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Artículo 12. Para la designación de los Concejales de que trato el Artículo 212 de la Constitución Política, tonto el Alcalde del Distrito como los respectivos Representantes de Corregimientos, ejerciendo funciones de Concejal, votarán en una sola papeleta por el miembro principal y un suplente, declarándose electos a los que hayan obtenido mayoría absoluta de votos.

Ver artículo 12 de Ley 106 del año 1973

Artículo 13. El período de los Concejales y los suplentes respectivos que hayan sido designados conforme al Articulo anterior será de tres (3) años.

Ver artículo 13 de Ley 106 del año 1973

Artículo 14. Los Consejos Municipales regularán la vida jurídica de los Municipios por medio de Acuerdos que tienen fuerza de Ley dentro del respectivo Distrito.

Ver artículo 14 de Ley 106 del año 1973

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