Artículo 11 - POR LA CUAL SE REFORMAN ALGUNOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y DEL CODIGO JUDICIAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE DELITOS RELACIONADOS CON DROGAS PARA SU PREVENCION Y REHABILITACION.
Ley 23 del año 1986
República de Panamá
Artículo 11: Agréguese el artículo 263C al Código Penal, así: Artículo 263C: El que a sabiendas, por si o por interpuesta persona, natural o jurídica, suministre a otra persona o establecimiento bancario, financiero, comercial o de cualquier otra naturaleza, información falsa para la apertura de cuenta o para la realización de transacciones con dineros provenientes de las actividades ilícitas previstas en los artículos 255, 257, 258, 259, 260 y 262 de éste Código será sancionado como encubridor, con prisión de dos (2) a cinco (5) años.
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Artículo 12: Agréguese el artículo 263CH al Código Penal, así: Artículo 263CH: El que a sabiendas se valga de su función, empleo, oficio o profesión, para autorizar o permitir que se cometan los hechos descritos en los artículos 263B y 263C del Código Penal, será sancionado como encubridor, con prisión de dos (2) a cinco (5) años.
Ver artículo 12 de Ley 23 del año 1986
Artículo 13: Agréguese el artículo 263D al Código Penal, así: Artículo 263D: Para los efectos de los artículos 263B y 263C del Código Penal, transacciones bancarias son aquellas que se realizan en o desde la República de Panamá, tales como, depósitos, compra de cheques de gerencia, giros, certificados de depósitos, cheques de viajeros o cualquier otro título o valor, transferencias y órdenes de pago, compra y venta de divisas, acciones, bonos y cualquier otro título o valor por cuenta del cliente, siempre que el importe de tales transacciones se reciba en Panamá en dinero efecto.
Ver artículo 13 de Ley 23 del año 1986
Artículo 14: Agréguese el artículo 263E al Código Penal, así: Artículo 263E: El que, después de cometido un delito relacionado con droga, sin haber participado en él, oculte, adquiera o reciba dinero, valores u objetos y que sabía pertenecían o eran producto directo de dicho delito, o de cualquier otro modo intervenga en su adquisición, receptación u ocultación, será sancionado con prisión de dos (2) a ocho (8) años y de cien (100) a doscientos cincuenta (250) días multa. La sanción se agravará de una tercera parte a la mitad, si el autor realiza profesionalmente estos hechos.
Ver artículo 14 de Ley 23 del año 1986
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