Artículo 11 - POR LA CUAL SE FIJAN NORMAS PARA CONTROLAR LOS VECTORES TRANSMISORES DEL DENGUẸ
Ley 33 del año 1997
República de Panamá
Artículo 11. El Fondo se constituyen con las contribuciones procedentes de: 1. Las multas cobradas en concepto de infracción a la presente Ley; 2. Las donaciones; 3. Las tasas por servicios prestados por la División de Control de Vectores del Ministerio de Salud a las empresas públicas y privadas, de común acuerdo en cada caso.
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Ministerio de Salud
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Artículo 12. El Fondo constituida por las contribuciones señaladas en el artículo anterior, se destinará, exclusivamente, para el financiamiento de acciones para controlar los vectores transmisores del dengue, y será administrado por el Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Salud, y fiscalizado por la Contraloría General de la República.
Ver artículo 12 de Ley 33 del año 1997
Artículo 13. Cualquier contravención a la presente Ley, será sancionada por la autoridad de salud, la primera vez con amonestación escrita, la segunda vez con multa de B/.10.00 (diez balboas). a B/.500.00 (quinientos balboas) y la tercera, con multa de B/.500.00 (quinientos balboas) a B/.1000.00 (mil balboas). En caso de infracciones reiteradas, cuando se trate de un establecimiento comercial, se ordenará su clausura mientras persistan las condiciones de insalubridad que originaron la sanción. Las multas impuestas por esta Ley serán cobradas por el Ministerio de Salud, conforme al procedimiento establecido por el Código Sanitario.
Ver artículo 13 de Ley 33 del año 1997
Artículo 14. Cuando se trate de viviendas a cuyos responsables legales se les compruebe manifiesta insolvencia económica, se les sancionará mediante la imposición de trabajos comunitarios. En ningún caso la sanción podrá ser mayor de 30 días calendario. Las autoridades administrativas de policía velarán por el cumplimiento de estas sanciones, de acuerdo con lo establecido por el artículo 226 del Código Sanitario.
Ver artículo 14 de Ley 33 del año 1997
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