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Artículo 13 - POR LA CUAL SE FIJAN NORMAS PARA CONTROLAR LOS VECTORES TRANSMISORES DEL DENGUẸ

Ley 33 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 13. Cualquier contravención a la presente Ley, será sancionada por la autoridad de salud, la primera vez con amonestación escrita, la segunda vez con multa de B/.10.00 (diez balboas). a B/.500.00 (quinientos balboas) y la tercera, con multa de B/.500.00 (quinientos balboas) a B/.1000.00 (mil balboas). En caso de infracciones reiteradas, cuando se trate de un establecimiento comercial, se ordenará su clausura mientras persistan las condiciones de insalubridad que originaron la sanción. Las multas impuestas por esta Ley serán cobradas por el Ministerio de Salud, conforme al procedimiento establecido por el Código Sanitario.

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Artículo 14. Cuando se trate de viviendas a cuyos responsables legales se les compruebe manifiesta insolvencia económica, se les sancionará mediante la imposición de trabajos comunitarios. En ningún caso la sanción podrá ser mayor de 30 días calendario. Las autoridades administrativas de policía velarán por el cumplimiento de estas sanciones, de acuerdo con lo establecido por el artículo 226 del Código Sanitario.

Ver artículo 14 de Ley 33 del año 1997

Artículo 15. Cualquier persona natural o jurídica, así como toda entidad pública o privada, que desee almacenar vehículo en desuso, llantas y chatarras para cualquier uso, deberá cumplir con las exigencias sanitarias establecidas por el Ministerio de Salud.

Ver artículo 15 de Ley 33 del año 1997

Artículo 16. La importación de llantas, ya sean nuevas o usadas, deberá efectuarse de modo que su embalaje impida que queden expuestas a la acumulación de sustancias líquidas; además, contar con una certificación de fumigación, expedida por una entidad gubernamental o por un centro de especialización reconocido por el Estado, en el país de origen.

Ver artículo 16 de Ley 33 del año 1997

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