Artículo 15 - POR LA CUAL SE FIJAN NORMAS PARA CONTROLAR LOS VECTORES TRANSMISORES DEL DENGUẸ
Ley 33 del año 1997
República de Panamá
Artículo 15. Cualquier persona natural o jurídica, así como toda entidad pública o privada, que desee almacenar vehículo en desuso, llantas y chatarras para cualquier uso, deberá cumplir con las exigencias sanitarias establecidas por el Ministerio de Salud.
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Artículo 16. La importación de llantas, ya sean nuevas o usadas, deberá efectuarse de modo que su embalaje impida que queden expuestas a la acumulación de sustancias líquidas; además, contar con una certificación de fumigación, expedida por una entidad gubernamental o por un centro de especialización reconocido por el Estado, en el país de origen.
Ver artículo 16 de Ley 33 del año 1997
Artículo 17. El responsable de un medio de transporte procedente del exterior, deberá garantizar que éste y su carga se encuentren libres de mosquitos. El Ministerio de Salud velará por el cumplimiento de esta disposición.
Ver artículo 17 de Ley 33 del año 1997
Artículo 18. En cada distrito se organizará un comité para controlar la proliferación de los vectores transmisores del dengue, que será integrado por los líderes naturales, servidores públicos, autoridades locales, representantes políticos y personas naturales y jurídicas, de forma voluntaria. Este comité autogestionará la obtención de sus recursos y tendrá como objeto coadyuvar en el desarrollo de los programas y actividades que el Ministerio de Salud determine. El Ministerio de Salud brindará, para tal fin, la asesoría requerida.
Ver artículo 18 de Ley 33 del año 1997
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