Artículo 11 - QUE RECONOCE LA PROFESION DE TECNICO ASISTENTE DE LABORATORIO CLINICO SANITARIO Y DE AUXILIAR DE LABORATORIO CLINICỌ
Ley 33 del año 2015
República de Panamá
Artículo 11. Las instancias de docencia de salud pública y privada promoverán programas de docencia, junto con los laboratoristas clínicos o tecnólogos médicos y el gremio de técnicos asistentes de laboratorio clínico sanitario y auxiliar de laboratorio clínico, por lo cual deberán: 1. Realizar programas de docencia para los auxiliares de laboratorio clínico y los técnicos asistentes de laboratorio clínico sanitario con el fin de garantizar la superación del gremio. 2. Permitir y facilitar a los auxiliares de laboratorio clínico y a los técnicos asistentes de laboratorio clínico sanitario que presten servicio en el interior de la República, de acuerdo con la posibilidad institucional, desplazarse periódicamente a otras áreas para participar en programas de docencia institucional, educación continua, seminarios, congresos, así como aspirar a becas que contribuyan a su superación profesional.
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Artículo 12. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se tomarán en cuenta los años laborados por los auxiliares de laboratorio clínico y los técnicos asistentes de laboratorio clínico sanitario en las instituciones de salud pública para el reconocimiento de la antigüedad en el servicio.
Ver artículo 12 de Ley 33 del año 2015
Artículo 13. Las instituciones públicas de salud donde laboren los auxiliares de laboratorio clínico y los técnicos asistentes de laboratorio clínico sanitario, en coordinación con los gremios correspondientes, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Economía y Finanzas, acordarán la escala salarial sobre la base de lo establecido en el Manual Descriptivo de Cargos de los Trabajadores de la Salud y de los acuerdos vigentes. De igual forma, reconocerán a los profesionales como técnicos asistentes de laboratorio clínico sanitario acorde con el título y sus funciones propias. La escala salarial única reconocerá los años de servicio continuos prestados a la institución y el nivel educativo alcanzado, previa evaluación satisfactoria, y deberá ser revisada cada tres años.
Ver artículo 13 de Ley 33 del año 2015
Artículo 14. Los técnicos asistentes de laboratorio clínico sanitario y los auxiliares de laboratorio clínico que presten servicio en las instituciones del Estado y los que sean nombrados después de la entrada en vigencia de esta Ley gozarán de estabilidad en sus cargos, previa evaluación de desempeño y de acuerdo con lo establecido en los reglamentos internos de cada institución y los acuerdos vigentes, y no podrán ser degradados o trasladados a otra posición en la estructura administrativa que menoscabe su profesión.
Ver artículo 14 de Ley 33 del año 2015
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