Artículo 13 - QUE RECONOCE LA PROFESION DE TECNICO ASISTENTE DE LABORATORIO CLINICO SANITARIO Y DE AUXILIAR DE LABORATORIO CLINICỌ
Ley 33 del año 2015
República de Panamá
Artículo 13. Las instituciones públicas de salud donde laboren los auxiliares de laboratorio clínico y los técnicos asistentes de laboratorio clínico sanitario, en coordinación con los gremios correspondientes, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Economía y Finanzas, acordarán la escala salarial sobre la base de lo establecido en el Manual Descriptivo de Cargos de los Trabajadores de la Salud y de los acuerdos vigentes. De igual forma, reconocerán a los profesionales como técnicos asistentes de laboratorio clínico sanitario acorde con el título y sus funciones propias. La escala salarial única reconocerá los años de servicio continuos prestados a la institución y el nivel educativo alcanzado, previa evaluación satisfactoria, y deberá ser revisada cada tres años.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Abogados Expertos relacionados
Buscar algo específico en las normas de Panamá