Artículo 11 - QUE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE QUIMICỌ
Ley 45 del año 2001
República de Panamá
Artículo 11. Para ejercer la profesión de Químico y cualquiera de sus especialidades, se deberán reunir los siguientes requisitos: 1. Ser panameño por nacimiento o por naturalización. 2. Haber obtenido el título de Licenciatura, Maestría o Doctorado en Química o en alguna de sus especialidades, expedido por la Universidad de Panamá u otra universidad aprobada oficialmente dentro del territorio nacional, o en alguna universidad extranjera, previo reconocimiento de dicho titulo por la Universidad de Panamá. 3. Tener el certificado de idoneidad debidamente expedido por la Junta Técnica Nacional de Química.
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Artículo 12. Todo profesional Químico idóneo está obligado, en su ejercicio profesional, a acatar el Código de Ética de la profesión, el cual deberá ser expedido por la Junta Técnica Nacional de Química, dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de la presente Ley.
Ver artículo 12 de Ley 45 del año 2001
Artículo 13. Deberán contar con personal químico idóneo, según los requisitos de esta Ley, las siguientes empresas e instituciones públicas y privadas: 1. Laboratorios de análisis químicos y de control de calidad, laboratorios de investigación química y de Química Industrial, laboratorios de fabricación de productos químicos y de alimentos. No se incluyen los laboratorios clínicos públicos o privados, los que estarán sujetos a lo dispuesto por las leyes y el Código de Salud. 2. Las empresas que se dediquen a la importación, distribución y venta de productos químicos elaborados, materia prima y reactivos químicos. Así como las que representen a casas fabricantes de productos y reactivos químicos. 3. Los institutos, las entidades públicas o privadas dedicados a la docencia, investigación, producción o elaboración de sustancias químicas, cuyos procesos impliquen conversiones químicas o utilización de métodos químicos para los controles de producción y de calidad, así como los que se dediquen a la investigación y establecimiento de normas de control de calidad. 4. Industria química de generación y de transformación: Agroquímica, Química de Alimentos, Petroquímica, minería, textiles, plásticos, pintura, cementos, polímeros o cualquier otra actividad no contemplada en las anteriores categorías, que requiera los servicios de un profesional Químico idóneo. 5. Cualesquiera otras empresas que, sin estar incluidas en las mencionadas en los numerales anteriores, se dediquen a actividades relacionadas directamente con la Química.
Ver artículo 13 de Ley 45 del año 2001
Artículo 14. Las empresas o instituciones a las que se refiere el artículo anterior, deberán contar con los equipos y dispositivos de seguridad adecuados, que contribuyan a mantener la salud física y mental del profesional Químico en el ejercicio de sus funciones, según las normas de seguridad industrial e higiene, las especificadas por el Consejo Técnico de Salud y las entidades gubernamentales relacionadas con la materia, así como las normas establecidas en convenios internacionales sobre la materia ratificados por el Estado panameño.
Ver artículo 14 de Ley 45 del año 2001
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