Artículo 14 - QUE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE QUIMICỌ
Ley 45 del año 2001
República de Panamá
Artículo 14. Las empresas o instituciones a las que se refiere el artículo anterior, deberán contar con los equipos y dispositivos de seguridad adecuados, que contribuyan a mantener la salud física y mental del profesional Químico en el ejercicio de sus funciones, según las normas de seguridad industrial e higiene, las especificadas por el Consejo Técnico de Salud y las entidades gubernamentales relacionadas con la materia, así como las normas establecidas en convenios internacionales sobre la materia ratificados por el Estado panameño.
Palabras clave de éste artículo
salud física y mentalempleador
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Artículo 15. Uno de los Químicos idóneos, que labore en las entidades mencionadas en el articulo 13, fungirá como responsable técnico y profesional de la actividad química que realiza la empresa o institucion.
Ver artículo 15 de Ley 45 del año 2001
Artículo 16. Los dictámenes, certificaciones, inscripciones de productos químicos, servicios de consultoría química, análisis químicos, peritaje y proyectos que sea necesario efectuar para cualquier institución pública o privada, a fin de que puedan ser tramitados en los casos requeridos, deberán llevar la firma de un profesional Químico idóneo, con su respectivo sello y número de registro, quien deberá haberlo ejecutado, dirigido o supervisado personalmente.
Ver artículo 16 de Ley 45 del año 2001
Artículo 17. La infracción comprobada del artículo anterior será sancionada sobre la base de las disposiciones del correspondiente reglamento de la Junta Técnica Nacional de Química. Estas infracciones serán comunicadas a las entidades gubernamentales respectivas, a fin de darles cumplimiento.
Ver artículo 17 de Ley 45 del año 2001
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