Artículo 16 - QUE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE QUIMICỌ
Ley 45 del año 2001
República de Panamá
Artículo 16. Los dictámenes, certificaciones, inscripciones de productos químicos, servicios de consultoría química, análisis químicos, peritaje y proyectos que sea necesario efectuar para cualquier institución pública o privada, a fin de que puedan ser tramitados en los casos requeridos, deberán llevar la firma de un profesional Químico idóneo, con su respectivo sello y número de registro, quien deberá haberlo ejecutado, dirigido o supervisado personalmente.
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Artículo 17. La infracción comprobada del artículo anterior será sancionada sobre la base de las disposiciones del correspondiente reglamento de la Junta Técnica Nacional de Química. Estas infracciones serán comunicadas a las entidades gubernamentales respectivas, a fin de darles cumplimiento.
Ver artículo 17 de Ley 45 del año 2001
Artículo 18. Para los efectos del numeral 1 del articulo 13, se denominan laboratorios de análisis químicos y de control de calidad, laboratorios de investigación industrial, laboratorios de fabricación de productos químicos y de alimentos, los que, como entidades independientes, pública o privadamente, realicen servicios de análisis químicos, análisis de propiedades físicas y desarrollo de productos o procesos de manufactura, utilizados en la industria química y de alimentos.
Ver artículo 18 de Ley 45 del año 2001
Artículo 19. Para los efectos del numeral 2 del articulo 13, se consideran productos químicos elaborados, aquéllos que están listos para ser aplicados a una finalidad, sin tener que sufrir ningún tipo de transformación previa a su uso (conversión química, mezcla, disolución y otros), tales como los herbicidas, fertilizantes, productos para el tratamiento de aguas y calderas y derivados del petróleo.
Ver artículo 19 de Ley 45 del año 2001
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