Artículo 15 - QUE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE QUIMICỌ
Ley 45 del año 2001
República de Panamá
Artículo 15. Uno de los Químicos idóneos, que labore en las entidades mencionadas en el articulo 13, fungirá como responsable técnico y profesional de la actividad química que realiza la empresa o institucion.
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Artículo 16. Los dictámenes, certificaciones, inscripciones de productos químicos, servicios de consultoría química, análisis químicos, peritaje y proyectos que sea necesario efectuar para cualquier institución pública o privada, a fin de que puedan ser tramitados en los casos requeridos, deberán llevar la firma de un profesional Químico idóneo, con su respectivo sello y número de registro, quien deberá haberlo ejecutado, dirigido o supervisado personalmente.
Ver artículo 16 de Ley 45 del año 2001
Artículo 17. La infracción comprobada del artículo anterior será sancionada sobre la base de las disposiciones del correspondiente reglamento de la Junta Técnica Nacional de Química. Estas infracciones serán comunicadas a las entidades gubernamentales respectivas, a fin de darles cumplimiento.
Ver artículo 17 de Ley 45 del año 2001
Artículo 18. Para los efectos del numeral 1 del articulo 13, se denominan laboratorios de análisis químicos y de control de calidad, laboratorios de investigación industrial, laboratorios de fabricación de productos químicos y de alimentos, los que, como entidades independientes, pública o privadamente, realicen servicios de análisis químicos, análisis de propiedades físicas y desarrollo de productos o procesos de manufactura, utilizados en la industria química y de alimentos.
Ver artículo 18 de Ley 45 del año 2001
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