Artículo 13 - QUE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE QUIMICỌ
Ley 45 del año 2001
República de Panamá
Artículo 13. Deberán contar con personal químico idóneo, según los requisitos de esta Ley, las siguientes empresas e instituciones públicas y privadas: 1. Laboratorios de análisis químicos y de control de calidad, laboratorios de investigación química y de Química Industrial, laboratorios de fabricación de productos químicos y de alimentos. No se incluyen los laboratorios clínicos públicos o privados, los que estarán sujetos a lo dispuesto por las leyes y el Código de Salud. 2. Las empresas que se dediquen a la importación, distribución y venta de productos químicos elaborados, materia prima y reactivos químicos. Así como las que representen a casas fabricantes de productos y reactivos químicos. 3. Los institutos, las entidades públicas o privadas dedicados a la docencia, investigación, producción o elaboración de sustancias químicas, cuyos procesos impliquen conversiones químicas o utilización de métodos químicos para los controles de producción y de calidad, así como los que se dediquen a la investigación y establecimiento de normas de control de calidad. 4. Industria química de generación y de transformación: Agroquímica, Química de Alimentos, Petroquímica, minería, textiles, plásticos, pintura, cementos, polímeros o cualquier otra actividad no contemplada en las anteriores categorías, que requiera los servicios de un profesional Químico idóneo. 5. Cualesquiera otras empresas que, sin estar incluidas en las mencionadas en los numerales anteriores, se dediquen a actividades relacionadas directamente con la Química.
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