Artículo 11 - QUE RECONOCE EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE LA PSICOLOGIA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 55 del año 2002
República de Panamá
Artículo 11. Corresponderá exclusivamente al psicólogo idóneo o a la psicóloga idónea el impartir cualquier tipo de enseñanza, cuya materia sea de la competencia y/o especialidad de la Psicología, sea esta a nivel escolar medio, superior y/o universitario.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 12. Las psicólogas y los psicólogos que laboren en cualquier entidad pública se regirán por un escalafón que se denominará Escalafón para Psicólogas y Psicólogos, que será propuesto por el Consejo Técnico de Psicología y aprobado por el Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas. Este escalafón contará de un sueldo base e incrementos por etapas y se fijará considerando los niveles establecidos con sus respectivas categorías, de acuerdo con los años de experiencia en el ejercicio comprobado de la profesión, su especialidad, y también se tomará en cuenta el tipo de supervisión que se ejerce. Cada institución pública desarrollará y aplicará las normas e instrumentos relativos a la evaluación profesional, acorde con la naturaleza de sus funciones profesionales. De igual forma, se aplicará de acuerdo con lo establecido en las leyes de carreras públicas y en el sistema de evaluación del desempeño laboral.
Ver artículo 12 de Ley 55 del año 2002
Artículo 13. El escalafón salarial será propuesto por el Consejo Técnico de Psicología, en un plazo no mayor de noventa días hábiles, a partir de la promulgación de esta Ley.
Ver artículo 13 de Ley 55 del año 2002
Artículo 14. No serán desmejorados los salarios de las psicólogas y los psicólogos, cuyos niveles salariares sean superiores a lo que se establezca en la escala salarial.
Ver artículo 14 de Ley 55 del año 2002
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá