Artículo 11 - POR LA CUAL SE CREA UN PROGRAMA DE DESARROLLO URBANO Y SE INCENTIVA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS DE INTERES SOCIAL, MEDIANTE PARTICIPACION PUBLICA Y PRIVADẠ
Ley 61 del año 1996
República de Panamá
Artículo 11. Para la evaluación de las propuestas presentadas por los inversionistas, el Ministerio de Vivienda estudiará la documentación, que contendrá la siguiente información: 1. El nombre la nacionalidad y el domicilio de las personas naturales o jurídicas y de su representante legal. 2. El objetivo del proyecto propuesto. 3. Las condiciones generales y las especiales del consorcio entre el Ministerio de Vivienda y la entidad inversionista, así como los derechos y obligaciones de cada uno. 4. La intención de que se constituya un fideicomiso, si ese fuese el caso. 5. El estudio de factibilidad. 6. El plan general de las obras que se van a realizar. 7. El monto estimado de la inversión. 8. La forma y garantía de pago al Estado. 9. Los beneficios sociales esperados y la orientación social del proyecto. 10. La evaluación de la capacidad financiera del inversionista.
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Artículo 12. El Ministerio de Vivienda, como entidad facilitadora, establecerá los parámetros y el procedimiento para la evaluación de las propuestas que presenten los inversionistas para la ejecución de los proyectos del programa de desarrollo urbano. En todo caso se procurará la uniformidad de los criterios y del procedimiento.
Ver artículo 12 de Ley 61 del año 1996
Artículo 13. Evaluada la propuesta del inversionista y determinada la participación de la entidad facilitadora en la ejecución de un proyecto, se procederá a elaborar el acuerdo de consorcio, asociación accidental o constitución de fideicomiso, según sea el caso, entre la entidad y el inversionista. Este acuerdo será debidamente protocolizado ante notario público y, al momento de su firma, el inversionista dará cumplimiento a las obligaciones que asuma con la entidad facilitadora.
Ver artículo 13 de Ley 61 del año 1996
Artículo 14. Cualquier propiedad que no califique dentro del modelo de desarrollo habitacional de interés social II, podrá ser utilizada para proyectos de tipo urbano, con perspectiva de rentabilidad económica. Los beneficios económicos a favor del Estado generados por los proyectos antes mencionados, se distribuirán así: 1. Cincuenta por ciento (50%) para la entidad propietaria de las tierras. 2. Cincuenta por ciento (50%) para el Fondo de Asistencia Habitacional.
Ver artículo 14 de Ley 61 del año 1996
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