Artículo 11 - QUE REGULA LA ACTIVIDAD PANELERA O DE LA RASPADURA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 69 del año 2001
República de Panamá
Artículo 11. Integración. La Comisión Nacional Consultiva de la Actividad Panelera estará integrada: 1. El Ministro de Desarrollo Agropecuario o quien él designe, quien la presidirá. 2. Un representante de la Asociación Nacional de Paneleros de Panamá. 3. Un representante del Instituto de Investigaciones Agropecuarias de Panamá. 4. Un representante del Ministerio de Comercio e Industrias. 5. Un representante del Ministerio de Salud. 6. Un representante de la Universidad de Panamá. 7. Un representante de la Universidad Tecnológica de Panamá. 8. Un representante de la Universidad Autónoma de Chiriquí. 9. Un representante del Banco Nacional de Panamá. 10. Un representante productor de cada provincia en la que se desarrolla la actividad panelera. 11. Un representante del Banco de Desarrollo Agropecuario. 12. Un representante del Instituto de Mercadeo Agropecuario. 13. Un representante de la Autoridad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa. 14. Un representante de la Secretaria Nacional de Ciencia y Tecnología. Cada miembro principal de esta Comisión tendrá su respectivo suplente, quien tendrá las mismas funciones y atribuciones cuando actúe. Ambos serán designados por un periodo de dos años por las instituciones respectivas, las cuales pueden renovar la designación por los periodos que consideren necesarios. Capítulo V Prohibición y Sanciones
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