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Artículo 11 - QUE CREA EL PROGRAMA ESPECIAL DE ASISTENCIA ECONOMICA PARA LOS ADULTOS MAYORES DE SETENTA AÑOS O MAS SIN JUBILACION NI PENSION, EN CONDICIONES DE RIESGO SOCIAL, VULNERABILIDAD, MARGINACION O POBREZA, Y SUBROGA LA LEY 44 DE 2009.

Ley 86 del año 2010

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 11. Para tener derecho al beneficio establecido en esta Ley, la persona que cumpla la edad y los requisitos previstos en el artículo 6 deberá inscribirse en el Registro de Beneficiarios Activos. Para conservar este derecho, la persona beneficiaria deberá cumplir, a satisfacción del Ministerio de Desarrollo Social, los requisitos del Programa para recibir la transferencia económica mensual. Toda persona inscrita en el Registro de Beneficiarios Activos podrá renunciar temporalmente al beneficio en caso de recibir ingresos económicos que satisfagan sus necesidades básicas.

Palabras clave de éste artículo

derecho


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Artículo 12. Para hacer efectiva la asistencia económica, se empleará el sistema de transferencia monetaria implementado por la Red de Oportunidades o cualquier sistema de desembolso que facilite la entrega de la transferencia a la persona beneficiaria, adoptado por el Ministerio de Desarrollo Social. Los pagos de la transferencia monetaria no retirados durante el periodo de cobros, dado a conocer en forma pública, en ningún caso se acumulan para los pagos posteriores.

Ver artículo 12 de Ley 86 del año 2010

Artículo 13. Para mantener el beneficio reconocido en esta Ley, la persona beneficiaria estará obligada a asistir, de acuerdo con las normas de salud vigentes para este grupo etario, a los servicios de salud para revisiones anuales y para actualizar la tarjeta de seguimiento que le será requerida durante el periodo de supervisión del Programa. Para tal efecto, la persona beneficiaria podrá participar en charlas, cursos y seminarios de orientación sicológica, de salud y de desarrollo de capacidades, organizados por el Estado en su beneficio y dictados en las áreas cercanas a su residencia o lugar de pago. Cuando la persona beneficiaria no pueda atender estas actividades, por motivos de salud debidamente comprobados, la persona que ejerza su representación legal o esté autorizada para recibir la transferencia económica podrá asistir en su lugar. En este caso, la persona beneficiaria deberá comparecer personalmente a la oficina respectiva del Ministerio de Desarrollo Social cada seis meses. Si la persona beneficiaria no puede movilizarse por ningún medio, le corresponderá al Estado realizar las giras sociales y de salud. En caso de que la persona beneficiaria fallezca durante las fechas de cobro, el representante legal podrá recibir y utilizar la transferencia correspondiente a dicho pago, conforme al procedimiento que se establezca en la reglamentación de esta Ley. Para ello, deberá entregar a la Secretaría Ejecutiva del Programa B/.100.00 a los 70 el certificado de defunción correspondiente.  

Ver artículo 13 de Ley 86 del año 2010

Artículo 14. El Ministerio de Desarrollo Social, por intermedio de promotores sociales y trabajadores sociales, mantendrá un programa especial de seguimiento a las personas beneficiarias, que garantice el cumplimiento de las condiciones de corresponsabilidad y el uso de la suma recibida para los objetivos establecidos en el artículo 4 de la presente Ley.

Ver artículo 14 de Ley 86 del año 2010


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