Artículo 12 - QUE CREA EL PROGRAMA ESPECIAL DE ASISTENCIA ECONOMICA PARA LOS ADULTOS MAYORES DE SETENTA AÑOS O MAS SIN JUBILACION NI PENSION, EN CONDICIONES DE RIESGO SOCIAL, VULNERABILIDAD, MARGINACION O POBREZA, Y SUBROGA LA LEY 44 DE 2009.
Ley 86 del año 2010
República de Panamá
Artículo 12. Para hacer efectiva la asistencia económica, se empleará el sistema de transferencia monetaria implementado por la Red de Oportunidades o cualquier sistema de desembolso que facilite la entrega de la transferencia a la persona beneficiaria, adoptado por el Ministerio de Desarrollo Social. Los pagos de la transferencia monetaria no retirados durante el periodo de cobros, dado a conocer en forma pública, en ningún caso se acumulan para los pagos posteriores.
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Artículo 13. Para mantener el beneficio reconocido en esta Ley, la persona beneficiaria estará obligada a asistir, de acuerdo con las normas de salud vigentes para este grupo etario, a los servicios de salud para revisiones anuales y para actualizar la tarjeta de seguimiento que le será requerida durante el periodo de supervisión del Programa. Para tal efecto, la persona beneficiaria podrá participar en charlas, cursos y seminarios de orientación sicológica, de salud y de desarrollo de capacidades, organizados por el Estado en su beneficio y dictados en las áreas cercanas a su residencia o lugar de pago. Cuando la persona beneficiaria no pueda atender estas actividades, por motivos de salud debidamente comprobados, la persona que ejerza su representación legal o esté autorizada para recibir la transferencia económica podrá asistir en su lugar. En este caso, la persona beneficiaria deberá comparecer personalmente a la oficina respectiva del Ministerio de Desarrollo Social cada seis meses. Si la persona beneficiaria no puede movilizarse por ningún medio, le corresponderá al Estado realizar las giras sociales y de salud. En caso de que la persona beneficiaria fallezca durante las fechas de cobro, el representante legal podrá recibir y utilizar la transferencia correspondiente a dicho pago, conforme al procedimiento que se establezca en la reglamentación de esta Ley. Para ello, deberá entregar a la Secretaría Ejecutiva del Programa B/.100.00 a los 70 el certificado de defunción correspondiente.
Ver artículo 13 de Ley 86 del año 2010
Artículo 14. El Ministerio de Desarrollo Social, por intermedio de promotores sociales y trabajadores sociales, mantendrá un programa especial de seguimiento a las personas beneficiarias, que garantice el cumplimiento de las condiciones de corresponsabilidad y el uso de la suma recibida para los objetivos establecidos en el artículo 4 de la presente Ley.
Ver artículo 14 de Ley 86 del año 2010
Artículo 15. El beneficio del Programa es personalísimo e intransferible y cesará con la muerte de la persona beneficiaria. La suma que reciba la persona beneficiaria es inembargable y no estará sujeta a descuento alguno. Si se comprueba debidamente que la persona beneficiaria tiene discapacidad o está impedida para movilizarse por cualquier medio, el beneficio será recibido por quien ejerza su representación legal o esté autorizado por la persona beneficiaria. La persona que ejerza la representación legal o esté autorizada por la persona beneficiaria, en caso de que no administre el beneficio del Programa a favor del beneficiario con la diligencia de un buen padre o madre de familia, será sustituida en un periodo no mayor a dos meses. Para este fin, la Secretaría Ejecutiva del Programa B/.100.00 a los 70 determinará de manera sumaria quién ejercerá la representación legal, asegurándose de atender el interés superior de la persona beneficiaria.
Ver artículo 15 de Ley 86 del año 2010
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