Artículo 15 - QUE CREA EL PROGRAMA ESPECIAL DE ASISTENCIA ECONOMICA PARA LOS ADULTOS MAYORES DE SETENTA AÑOS O MAS SIN JUBILACION NI PENSION, EN CONDICIONES DE RIESGO SOCIAL, VULNERABILIDAD, MARGINACION O POBREZA, Y SUBROGA LA LEY 44 DE 2009.
Ley 86 del año 2010
República de Panamá
Artículo 15. El beneficio del Programa es personalísimo e intransferible y cesará con la muerte de la persona beneficiaria. La suma que reciba la persona beneficiaria es inembargable y no estará sujeta a descuento alguno. Si se comprueba debidamente que la persona beneficiaria tiene discapacidad o está impedida para movilizarse por cualquier medio, el beneficio será recibido por quien ejerza su representación legal o esté autorizado por la persona beneficiaria. La persona que ejerza la representación legal o esté autorizada por la persona beneficiaria, en caso de que no administre el beneficio del Programa a favor del beneficiario con la diligencia de un buen padre o madre de familia, será sustituida en un periodo no mayor a dos meses. Para este fin, la Secretaría Ejecutiva del Programa B/.100.00 a los 70 determinará de manera sumaria quién ejercerá la representación legal, asegurándose de atender el interés superior de la persona beneficiaria.
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Artículo 16. Se suspenderá el beneficio establecido en esta Ley a las personas beneficiarias cuando se les compruebe que lo utilizan: 1. En actividades distintas a las relacionadas con el mejoramiento de su nivel de vida. 2. Para la adicción al alcohol, drogas, estupefacientes o juegos de azar.
Ver artículo 16 de Ley 86 del año 2010
Artículo 17. La suspensión o exclusión del Programa constará en resolución emitida por la Secretaría Ejecutiva del Programa B/.100.00 a los 70, la cual será notificada por edicto y será recurrible únicamente mediante el recurso de reconsideración, según el Procedimiento Administrativo General.
Ver artículo 17 de Ley 86 del año 2010
Artículo 18. El beneficio reconocido por esta Ley se extinguirá por cualesquiera de las siguientes causas: 1. Muerte de la persona beneficiaria. 2. Reincidencia en la utilización de la suma recibida para objetivos distintos a los establecidos en el artículo 4 de esta Ley. 3. Incumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 6 de la presente Ley. En caso de muerte del beneficiario, el representante legal o la persona autorizada para recibir la transferencia monetaria deberá notificarlo a la autoridad correspondiente. El Ministerio de Desarrollo Social presentará la denuncia respectiva en caso de que el representante legal o la persona autorizada reciba indebidamente este beneficio, en el supuesto previsto en el párrafo anterior.
Ver artículo 18 de Ley 86 del año 2010
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