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Artículo 11 - Por el cual se reglamenta la Ley 39 de 30 de abril de 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Articulo 11. Concluida la notificación de la demanda de filiación que inicia el procedimiento especial en la esfera jurisdiccional competente, el oficial del Registro Civil inscribirá el nacimiento del menor con los datos que emerjan del formulario de “Declaración Jurada de la Madre del Menor no reconocido voluntariamente por el Padre”, y dejará constancia en el campo de observaciones del acta de nacimiento, que esta inscripción se fundamenta en el artículo 815A del Código de la Familia.

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Articulo 12. Una vez cumplidas las formalidades inherentes al formulario, el Director Provincial del Registro Civil lo remitirá de oficio a la jurisdicción competente.

Ver artículo 12 de Por el cual se reglamenta la Ley 39 de 30 de abril de 2003

Articulo 13. El ejercicio del derecho al reclamo de la relación paterno filial de parte de la madre o de los representantes legales del menor, prescribe al año de transcurrido el nacimiento.

Ver artículo 13 de Por el cual se reglamenta la Ley 39 de 30 de abril de 2003

Articulo 14. No obstante lo expresado en el artículo anterior, de conformidad a lo establecido por el Artículo 10 de la ley 39 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de la precitada ley, existe el término de dos (2) años para instaurar el Procedimiento Especial de Reconocimiento, a favor de los niños y las niñas nacidos y no reconocidos por sus padres y que no hayan cumplido la mayoría de edad al momento de la entrada en vigencia de la ley.

Ver artículo 14 de Por el cual se reglamenta la Ley 39 de 30 de abril de 2003


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