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Artículo 14 - Por el cual se reglamenta la Ley 39 de 30 de abril de 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Articulo 14. No obstante lo expresado en el artículo anterior, de conformidad a lo establecido por el Artículo 10 de la ley 39 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de la precitada ley, existe el término de dos (2) años para instaurar el Procedimiento Especial de Reconocimiento, a favor de los niños y las niñas nacidos y no reconocidos por sus padres y que no hayan cumplido la mayoría de edad al momento de la entrada en vigencia de la ley.

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niño


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Articulo 15. Los Directores Provinciales del Registro Civil, en todos aquellos casos en que concurra la preclusión de los derechos reconocidos en la ley, declinarán su competencia de forma verbal, en favor de la jurisdicción competente

Ver artículo 15 de Por el cual se reglamenta la Ley 39 de 30 de abril de 2003

Articulo 17. Concluidas las formalidades exigidas en los formularios para el reconocimiento de los hijos (as) de mujer casada, el Oficial del Registro Civil de la respectiva Dirección Provincial, inscribirá y generará inmediatamente, según la circunstancia del nacimiento, de forma electrónica, mediante la aplicación de la “Resolución con Parte clínico o Inscripción por Resolución” del Sistema del Tribunal Electoral, el acta de nacimiento, la cual refrendarán los padres biológicos con sus firmas autógrafas.

Ver artículo 17 de Por el cual se reglamenta la Ley 39 de 30 de abril de 2003

Articulo 19. Los formularios que se generen con fundamento en las excepciones establecidas por la Ley para el reconocimiento de los hijos(as) de mujer casada, se archivarán en el tomo respectivo para su debida digitalización en las Direcciones Provinciales del Registro Civil, bajo el tipo de documento permanente.

Ver artículo 19 de Por el cual se reglamenta la Ley 39 de 30 de abril de 2003


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