Artículo 110 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 110. Las resoluciones de cualquier clase que deben dictarse en un negocio que ya se encuentra en el despacho del sustanciador pendiente de la decisión final serán firmadas por todos los magistrados que deben intervenir en el mismo.
Palabras clave de éste artículo
magistrado
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 111. En los asuntos que deben ventilarse en una sola instancia, el Pleno o la Sala respectiva, y el magistrado sustanciador, observarán un procedimiento análogo al que corresponde observar a los jueces de primera instancia y en cuanto lo permita la naturaleza del caso.
Ver artículo 111 de Código Judicial
Artículo 112. Corresponde al sustanciador el nombramiento de defensores, peritos y demás particulares que deben intervenir como auxiliares de la justicia, cuando el nombramiento corresponda a la Corte. Dichas personas, y las que sean nombradas por las partes, tomarán posesión y jurarán el cargo ante el magistrado sustanciador.
Ver artículo 112 de Código Judicial
Buscar algo específico en las normas de Panamá