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Artículo 1102 - Código de Comercio

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Artículo 1102. El que para el tráfico marítimo y por propia cuenta empleare un buque ajeno, sea que lo dirija por sí o por medio de otro, será considerado en sus relaciones con terceros como propietario de él. El verdadero propietario no podrá oponerse a que se hagan efectivos los derechos que terceros adquieran como acreedores del buque y como consecuencia del empleo del mismo, a no ser que justificare la ilegitimidad de éste y la mala fe del acreedor.

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Artículo 1103. Para que la nave aparejada y equipada pueda dedicarse al comercio, ha de girar necesariamente bajo el nombre y responsabilidad directa de un naviero, quien la administrará por cuenta y riesgo de su propietario o copartícipe si perteneciere a varios. La administración de la nave podrá recaer en el propietario o cualquiera de los copartícipes en calidad de naviero, con tal de que reúna las condiciones necesarias para serlo. El nombramiento será revocable por mayoría de votos, a menos que otra cosa estuviere convenida.

Ver artículo 1103 de Código de Comercio

Artículo 1104. El nombramiento de naviero y su revocación deberán ser hechos por escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil.

Ver artículo 1104 de Código de Comercio

Artículo 1105. Para ser naviero se requiere la capacidad legal que exige el ejercicio del comercio.

Ver artículo 1105 de Código de Comercio

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