Artículo 1104 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1104. El nombramiento de naviero y su revocación deberán ser hechos por escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil.
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Registro Mercantil
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Artículo 1106. Al naviero corresponderá gestionar judicial y extrajudicialmente cuanto interese al comercio del buque; hacer todos los contratos relativos al mismo, su administración y viajes, salvo las restricciones que resulten de la ley o del acto de su nombramiento debidamente inscrito en el Registro Mercantil.
Ver artículo 1106 de Código de Comercio
Artículo 1107. No podrá el naviero emprender nuevo viaje o contratar nuevo flete ni asegurar el buque sin el consentimiento del propietario o acuerdo de la mayoría de los copartícipes, a no ser que le estuvieren conferidas facultades más extensas a ese respecto. Si contratare el seguro sin autorización, responderá subsidiariamente de la solvencia del asegurador.
Ver artículo 1107 de Código de Comercio
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